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Prioridades penitenciarias en Panamá: más allá de los televisores

Prioridades penitenciarias en Panamá: más allá de los televisores
Centros penitenciarios de Panamá

En Panamá, donde las cárceles enfrentan déficits estructurales que comprometen de manera sistemática la dignidad humana, el debate sobre instalar o mantener televisores en los centros penitenciarios suele aparecer descontextualizado y, en ocasiones, políticamente instrumentalizado. No porque la televisión sea irrelevante —no lo es—, sino porque está muy lejos de constituir una prioridad frente a carencias mucho más graves. Antes de discutir el acceso a la televisión, conviene recordar que miles de personas privadas de libertad carecen de agua potable en cantidad y calidad suficiente, atención médica adecuada, alimentación nutritiva, condiciones materiales mínimas de habitabilidad y acceso efectivo a la justicia. La pregunta jurídica de fondo es clara: no existe un derecho humano autónomo a ver televisión. Sin embargo, su acceso puede estar protegido indirectamente como parte del derecho a la información (artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), del derecho a la integridad personal (artículo 5) y de las disposiciones sobre actividades recreativas, educación y contacto con el mundo exterior previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en señalar que las condiciones de detención deben ser compatibles con la dignidad humana. En el caso Tibi vs. Ecuador (2004), la Corte condenó las condiciones inhumanas de detención, incluyendo el aislamiento en celdas de castigo con falta de luz, ventilación y estímulos mínimos, considerándolas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana. En casos como Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2005) y Vélez Loor vs. Panamá (2010), el Tribunal ha reiterado que el Estado debe garantizar condiciones de reclusión que no generen sufrimiento adicional al inherente a la privación de libertad, y que el aislamiento sensorial prolongado o la falta de contacto razonable con el mundo exterior pueden configurar tratos contrarios a la integridad personal. Aunque la Corte no ha condenado específicamente por la supresión de televisores, ha subrayado que la privación arbitraria de medios de información y recreación puede agravar situaciones de vulnerabilidad.

En el plano comparado, existen precedentes relevantes. En Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado reiteradamente que la televisión no constituye un derecho autónomo, pero el retiro arbitrario de medios de información o la imposición de regímenes de aislamiento sin alternativas pueden contribuir a condiciones contrarias al artículo 3 del Convenio Europeo (prohibición de tratos inhumanos o degradantes). En el caso Ramírez Sanchez vs. Francia (2006) y otras decisiones sobre aislamiento prolongado, el TEDH ha analizado el impacto del aislamiento sensorial, valorando el acceso a información, libros, televisión u otros estímulos como factor mitigante. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) ha recomendado reiteradamente que las personas privadas de libertad, en particular aquellas sometidas a régimen cerrado, aislamiento o internamiento en unidades de alta seguridad, tengan acceso a televisión, radio y otros medios de información y recreación para evitar el aislamiento sensorial, reducir tensiones y mantener el contacto con el mundo exterior. Asimismo, ha señalado que el acceso a estos medios forma parte de las condiciones mínimas de vida.

En España, la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 establece en sus artículos 3 y 4 que las personas internas conservan sus derechos salvo los limitados por la condena y que el régimen interior no puede imponer restricciones arbitrarias. El Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996) regula la tenencia de objetos personales, incluidos aparatos electrónicos, siempre que no comprometan la seguridad. Sobre esta base normativa, la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de diversas Audiencias Provinciales ha anulado restricciones genéricas, desproporcionadas o no motivadas individualmente, reiterando que cualquier limitación al uso de televisores debe justificarse caso por caso conforme a criterios de seguridad, orden y prevención, y no mediante prohibiciones colectivas o automáticas.

En América Latina, las regulaciones siguen una línea similar. En Uruguay, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente el derecho de las personas privadas de libertad a mantenerse informadas y en contacto con el mundo exterior. El artículo 39 del Decreto Ley N° 14.470 establece de manera clara que “los reclusos deberán ser mantenidos al corriente de los acontecimientos nacionales e internacionales más trascendentes, mediante conferencias, cursillos, clases especiales, trasmisiones radiales y televisivas, lecturas seleccionadas u otros medios similares, previo contralor y autorización de las autoridades carcelarias”. Esta disposición opera como concreción de derechos constitucionales de mayor jerarquía (arts. 7 y 72 de la Constitución de la República), en armonía con las Reglas Mandela.

En Brasil, la jurisprudencia ha reconocido en diversos casos que el acceso a la televisión para las personas privadas de libertad constituye una manifestación del derecho a la información y del principio de dignidad de la persona humana. Esta protección se fundamenta principalmente en el artículo 5º, incisos XIV (acceso a la información) y XLIX (respeto a la dignidad) de la Constitución Federal de 1988, así como en el artículo 41, inciso XV, de la Ley de Ejecución Penal (Lei nº 7.210/1984), que garantiza el “contato com o mundo exterior por meio de correspondência escrita, da leitura e de outros meios de informação”. Los tribunales estaduales, especialmente los de São Paulo y Rio Grande do Sul, han mostrado una línea más progresiva que el Supremo Tribunal Federal, admitiendo en varios precedentes que la restricción arbitraria o desproporcionada al uso de televisión puede vulnerar la dignidad del preso y contribuir a su aislamiento social, afectando su proceso de reinserción.

En Costa Rica, el acceso a la televisión para las personas privadas de libertad se ampara principalmente en el derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 30 de la Constitución Política. Aunque el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional (Decreto Ejecutivo Nº 40849 de 2018) no menciona literalmente la palabra “televisión”, su artículo 154 garantiza el “Derecho de acceso a la información”, estableciendo que toda persona privada de libertad tiene derecho a mantenerse informada de los acontecimientos nacionales e internacionales por medio de los “medios de comunicación colectiva” autorizados por la dirección del centro penal. En los pabellones de máxima seguridad o alta contención, el Poder Ejecutivo ha impuesto restricciones estrictas por razones de seguridad. Sin embargo, los tribunales han ordenado en varios casos la instalación de televisores de uso común. Un ejemplo reciente es la resolución Nº 2025006475 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela (jueza Kattia Carballo), que ordenó al Ministerio de Justicia y Paz instalar un televisor en cada pabellón de alta contención del Centro Penitenciario La Reforma, con el fin de garantizar el derecho a la información, aunque en la práctica esta medida enfrentó apelaciones y no se ha implementado plenamente.

En Panamá, la controversia reciente surge a raíz de declaraciones de la Defensoría del Pueblo sobre la solicitud de personas privadas de libertad para ver los partidos del próximo Mundial de Fútbol. En términos generales, ello confirma que la televisión es un medio legítimo de acceso a la información y al entretenimiento, cuyo uso puede regularse, pero no suprimirse de manera arbitraria o generalizada. Con todo, resulta llamativo que esta demanda no se acompañe de reclamos más amplios orientados a fortalecer las oportunidades de reinserción y rehabilitación en las cárceles panameñas. A este panorama debe añadirse un elemento central: la debilidad estructural de los programas de reinserción y rehabilitación en Panamá. Aunque el artículo 28 de la Constitución y la Ley Penitenciaria establecen la resocialización como finalidad de la pena, la mayoría de los centros carecen de programas educativos, talleres laborales o intervenciones psicosociales sostenidos y efectivos. La televisión no sustituye estos programas, pero puede servir como recurso complementario. La realidad de la población penitenciaria panameña refuerza esta jerarquía de prioridades. Panamá registra una de las tasas de encarcelamiento más altas de Centroamérica, con niveles significativos de hacinamiento y una proporción elevada de personas jóvenes y en prisión preventiva.

Que la televisión no sea prioritaria no significa que su acceso pueda restringirse arbitrariamente. El Estado puede regular su uso por razones de seguridad, disciplina y convivencia (limitar canales, horarios, volumen, y sobre todo el contenido). Las transmisiones deportivas suelen admitirse ampliamente por su valor recreativo y socializador. Sin embargo, la televisión puede autorizarse únicamente bajo medidas y límites estrictos que regulen el contenido al que accede la persona privada de libertad; no es un objeto de uso libre ni discrecional.

La fórmula jurídica que resume el debate es sencilla: la televisión no es un derecho fundamental, pero tampoco un mero capricho. Es un instrumento útil, siempre subordinado a prioridades mucho más urgentes. En un sistema penitenciario funcional, es un complemento razonable; en uno que falla en derechos básicos, no puede ocupar el centro del debate. La verdadera discusión debe centrarse en el cumplimiento efectivo de las obligaciones mínimas en materia de dignidad humana y reinserción social.

En definitiva, el debate sobre la televisión en las cárceles panameñas debe abordarse dentro de una reforma penitenciaria integral. Su uso regulado puede contribuir a reducir el aislamiento y las tensiones, pero no releva al Estado de su deber principal: garantizar condiciones dignas de reclusión y programas efectivos de rehabilitación. Mientras persistan carencias básicas, dar prioridad a los televisores sería equivocado. La urgencia real es convertir las cárceles en espacios de reinserción, y no solo de contención. Cualquier medida que amplíe su acceso debe tomar en cuenta riesgos concretos de seguridad. En contextos de hacinamiento y presencia de crimen organizado, los televisores pueden generar conflictos, deudas internas, contrabando o acceso a contenidos que fomenten la violencia. Por eso, su uso debe sujetarse a reglas claras, como control del contenido, horarios definidos, inspecciones periódicas y mayores restricciones en módulos de alta seguridad (limitándolo a salones en vez de celdas, para un mayor control). También debe recordarse que la persona privada de libertad está sometida a una relación especial de sujeción que justifica su confinamiento. Aun así, conserva los derechos fundamentales compatibles con la condena, sujetos solo a las limitaciones legales, necesarias y proporcionales. La pena consiste en la privación de libertad, no en la supresión de la dignidad ni de los fines constitucionales de rehabilitación y reinserción social. Cuando esos fines fracasan, la responsabilidad no es solo individual, sino también del Estado y de sus instituciones.

El autor es docente, investigador y doctor en Derecho.


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