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Transparencia

La opacidad como política pública

La transparencia en los beneficiarios finales no es un lujo ni una concesión: es un requisito mínimo para prevenir la corrupción, proteger el erario y fortalecer la confianza pública.

La opacidad como política pública
Foto ilustrativa sobre opacidad pública, creada con la ayuda de IA.

Que Panamá vuelva a fallar en el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2025, presentado por Transparencia Internacional, con apenas 33 puntos sobre 100 y ubicarse en la posición 116 de 182 países y territorios evaluados, no es una sorpresa: confirma una realidad que no hemos logrado revertir, una democracia con debilidades institucionales que, si no se corrigen, pueden conducir a escenarios menos democráticos; el problema central no es solo la existencia de actos de corrupción, sino la ausencia de certeza en el castigo, porque las instituciones encargadas de investigar, sancionar y proteger la cosa pública no cumplen adecuadamente su función y, en consecuencia, la impunidad se normaliza.

Este resultado refleja, entre otros factores, una comprensión insuficiente de un principio básico: el dinero público que se gasta es información pública de principio a fin; la transparencia no se limita a saber en qué y cómo se gasta, sino también a identificar quiénes reciben esos fondos, con nombres y apellidos, incluso cuando los pagos se canalizan a través de empresas contratistas del Estado. En ese marco, la decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de rechazar el hábeas data que reclamaba a la Dirección General de Contrataciones Públicas la entrega de la información sobre beneficiarios finales y accionistas nominativos agrava la situación: la Corte calificó esa información como “restringida” y de carácter comercial, apoyándose en la Ley 6 de 2002 (Ley de Transparencia) y en la Ley 129 de 2020 (Registro Único de Beneficiarios Finales), pero esa interpretación es discutible porque la Ley 129 fue concebida para combatir el blanqueo de capitales y fortalecer la trazabilidad financiera, no para erigir un blindaje absoluto que impida el escrutinio cuando las empresas manejan recursos públicos; además, el artículo 41 de la Ley 22 de 2006 sobre contratación pública, según lo dispuesto en la Ley 153 de 2020 exige que las personas jurídicas que participen en contrataciones superiores a determinados umbrales presenten a la DGCP una declaración jurada que identifique a las personas naturales que sean beneficiarios finales con, al menos, el 10% del capital accionario, y esa obligación formal carece de eficacia si la DGCP no dispone de herramientas técnicas y procedimentales para cruzar y verificar la información con otras bases de datos, detectar vínculos entre empresas de un mismo grupo económico, identificar donaciones de campaña o descubrir conflictos de interés, lo que convierte la transparencia en un trámite sin contenido real.

A diferencia de Panamá, que mantiene un modelo de acceso restringido a la información sobre la titularidad real, otros ordenamientos han reforzado la transparencia mediante distintos mecanismos. En la Unión Europea, la Directiva (UE) 2015/849 exige a los Estados miembros disponer de información adecuada, exacta y actualizada sobre los beneficiarios finales, accesible a través de registros centrales para sociedades y otras personas jurídicas (art. 30), así como para trusts o figuras jurídicas equivalentes (art. 31), en el marco de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En el Reino Unido, el registro de Persons with Significant Control fue introducido por la Small Business, Enterprise and Employment Act 2015, y la información es, en términos generales, accesible públicamente con determinadas salvaguardas. En Estados Unidos, la Corporate Transparency Act, obliga a reportar información sobre beneficiarios finales a FinCEN. En América Latina, Chile ha avanzado en vincular la identificación de beneficiarios finales con mecanismos de integridad y control en las compras públicas, mientras que países como Colombia y México han establecido obligaciones de identificación y reporte con acceso predominantemente estatal.

La interpretación restrictiva adoptada por la Corte panameña entra en tensión con los compromisos internacionales en materia anticorrupción: la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción exigen mecanismos de transparencia en la gestión pública y en las contrataciones estatales, la prevención del uso de sociedades pantalla y el acceso a información relevante para el control ciudadano; negar o restringir el acceso a los beneficiarios finales puede, por tanto, contradecir esos compromisos y debilitar la cooperación internacional en materia de control financiero. La opacidad tiene efectos concretos: facilita el uso de testaferros, impide detectar conflictos de interés por ejemplo, cuando el beneficiario final es familiar de un funcionario, financista de campaña o un proveedor habitual con historial cuestionable y debilita la fiscalización ciudadana, privando a la sociedad civil de la capacidad de auditar el uso de los fondos públicos; además, afecta la competitividad y la reputación internacional del país, porque la falta de transparencia espanta inversión seria y aumenta el riesgo del país.

En suma, el fallo de la Corte confunde información comercial con información pública sobre el uso de fondos públicos, interpreta de forma aislada la Ley 129 de 2020 y desconoce el principio de máxima publicidad reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Relatoría de Libertad de Expresión y la jurisprudencia comparada; cuando hay recursos públicos involucrados, prevalece el interés público superior y la transparencia debe imponerse sobre la confidencialidad comercial.

La respuesta debe ser normativa y operativa: reformar la ley para garantizar que la información sobre beneficiarios finales sea accesible en el contexto de contrataciones públicas y para fines de fiscalización, dotar a la DGCP de capacidades técnicas para verificar declaraciones y cruzar registros, establecer protocolos que protejan datos sensibles sin convertir esa protección en un escudo para la impunidad, y coordinar registros públicos, autoridades financieras y organismos de control para que la información sea útil, verificable y accesible a los órganos de fiscalización y a la sociedad civil. La transparencia en los beneficiarios finales no es un lujo ni una concesión: es un requisito mínimo para prevenir la corrupción, proteger el erario y fortalecer la confianza pública; la opacidad, en cambio, se ha convertido en una política pública que perpetúa la impunidad y debilita el Estado de Derecho.

El autor es abogado, investigador y doctor en Derecho.


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