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Dietilenglicol y la ruptura del estándar interamericano

Dietilenglicol y la ruptura del estándar interamericano
En Panamá miles de familias siguen sufriendo por los efectos de un envenenamiento masivo.

Las sentencias de la Sala Tercera, dictadas en los casos derivados del envenenamiento masivo con dietilenglicol, fijan una indemnización de veinticinco mil balboas por daño moral y declaran no acreditados el daño emergente y el lucro cesante. Esto se fundamenta en dos elementos expresos de los fallos: la Sala considera insuficiente la prueba documental presentada y señala que la no comparecencia del perito contable de la parte actora impidió establecer el daño económico. A partir de estos hechos, surge una tensión con los estándares interamericanos de reparación integral. Desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Reparaciones, 1989), la Corte Interamericana ha sostenido que, cuando la naturaleza de la violación dificulta la prueba exacta del daño, el juez debe recurrir a criterios de equidad para evitar que la víctima soporte una carga probatoria imposible. En los fallos panameños no se observa la aplicación de este criterio, pues la Sala se limita a declarar no probado el daño material por falta de documentación, pese a que la Corte Interamericana ha flexibilizado la carga probatoria en casos de fallas estructurales del servicio público, como reiteró en Aloeboetoe vs. Surinam (1993), Garrido y Baigorria vs. Argentina y Suárez Peralta vs. Ecuador.

La Sala también fundamenta la negativa a reconocer daño material en la ausencia del perito contable. Aunque este hecho consta en las sentencias, su relevancia jurídica debe analizarse a la luz de la doctrina interamericana, que ha sostenido que el Estado no puede beneficiarse de la falta de documentación cuando está vinculada a su propia actuación u omisión, y que en contextos de negligencia grave en servicios de salud el juez debe inferir el daño a partir de las circunstancias objetivas del caso, como se estableció en Ximenes Lopes vs. Brasil (2006) y Poblete Vilches vs. Chile (2018). Desde esta perspectiva, la decisión de la Sala de convertir la ausencia del perito en un obstáculo absoluto para la reparación material genera una tensión con los estándares interamericanos, aunque la Sala no afirme expresamente que la equidad sea inaplicable.

En materia de daño moral, las sentencias reconocen la afectación y admiten una valoración probatoria flexible por tratarse de una intoxicación masiva, pero fijan un monto de veinticinco mil balboas como compensación por la “expectativa de daño”. Esta cifra, aunque formalmente motivada, resulta muy inferior a los montos reconocidos por la Corte Interamericana en casos de gravedad comparable, como Cantoral Benavides vs. Perú (2001), Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2002), Villagrán Morales vs. Guatemala (1999) y Ximenes Lopes vs. Brasil (2006), donde las indemnizaciones oscilaron entre sesenta mil y cien mil dólares. A partir de esta comparación, puede afirmarse que el monto fijado por la Sala es reducido en relación con los estándares interamericanos, sin atribuir a la Sala la calificación de “simbólico”, que es una valoración jurídica derivada del contraste.

Las sentencias también citan el artículo 63.1 de la Convención Americana y afirman que la “justa indemnización” no implica necesariamente una reparación integral. Esta interpretación contrasta con la doctrina consolidada de la Corte Interamericana, que ha sostenido en Loayza Tamayo, Cinco Pensionistas y Acevedo Jaramillo que la reparación integral es un principio general del derecho internacional y que las reparaciones mínimas son insuficientes cuando el daño es grave. Aunque la Sala no niega la reparación integral, adopta una lectura más restrictiva que la jurisprudencia interamericana.

Finalmente, aunque la Sala afirma que la cuantía fijada es independiente de la pensión vitalicia y otras ayudas otorgadas por el Estado, el contexto procesal, especialmente las alegaciones de la Procuraduría sobre el riesgo de enriquecimiento sin causa y la necesidad de considerar las prestaciones previas, sugiere que estas ayudas influyeron indirectamente en la valoración judicial. Esta es una inferencia razonada, no una afirmación textual atribuida a la Sala. La Corte Interamericana ha sido clara en que las medidas asistenciales no sustituyen la obligación de reparar integralmente, como sostuvo en Comunidad Moiwana vs. Surinam (2005). Tampoco se observa en las sentencias un ejercicio explícito de control de convencionalidad, pese a que la Corte Interamericana ha establecido en Gelman vs. Uruguay (2011) que todos los jueces internos deben interpretar la Convención conforme a su jurisprudencia.

En conjunto, los fallos presentan tensiones con el estándar interamericano en cuatro aspectos: la exigencia de una prueba estricta para el daño material, la fijación de un monto reducido para el daño moral, la interpretación restrictiva de la “justa indemnización” y la adopción de una reparación judicial que, comparada con la jurisprudencia interamericana, resulta insuficiente para satisfacer el principio de reparación integral. Estas conclusiones no atribuyen a la Sala afirmaciones que no haya hecho, sino que derivan del contraste entre lo que las sentencias efectivamente establecen y lo que exige el derecho internacional de los derechos humanos.

El autor es abogado, investigador y doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos.


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