Opinión

La denuncia

El Código de Procedimiento Tributario en su artículo 287 establece que una persona podrá denunciar ante la Dirección General de Ingresos (DGI) cualquier tipo de acto que comprenda una evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos de forma intencional y cualesquiera otras infracciones sancionadas o conductas de defraudación establecidas por la normativa tributaria.

Dicha denuncia deberá presentarse por escrito y proporcionará información suficiente que conduzca al descubrimiento del acto catalogado como contrario a la Ley. La denuncia debe tratar sobre hechos o situaciones que la DGI no conozca, y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del Fisco. La DGI contará con un plazo de 30 días calendario para acoger o desestimar la denuncia.

Al denunciante le corresponde una recompensa que equivale al 25% de las sumas recaudadas y que guardan relación directa con la denuncia interpuesta. Para el denunciante, esta recompensa no será gravada con impuesto alguno. La recompensa será decretada por la propia DGI de forma oficiosa o en virtud de que el denunciante lo solicite, y una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia.

Ningún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a recibir recompensa por una denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

El denunciante perderá el derecho a la recompensa en el supuesto de que no guarde reserva de la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. La DGI, igualmente, deberá cumplir con estos elementos de confidencialidad sobre el denunciado y de la situación tributaria ante ella planteada.

Advertimos que habrá lugar a una indemnización por el perjuicio causado si quedara establecido ante las autoridades judiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante en la denuncia interpuesta. Además, si se demuestra temeridad en el actuar del funcionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las sanciones correspondientes.

Un elemento que debemos tener en consideración es que el artículo 696 del Código Fiscal señala que la renta bruta es el total y sin deducir suma alguna de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendido, entre otros conceptos, el aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

El artículo 6 del Decreto Ejecutivo 170/1993 señala que el aumento del patrimonio no justificado es la diferencia en una fecha dada entre el activo y el pasivo del contribuyente. Se considera injustificado todo aumento que resulte de comparar el valor del patrimonio a la fecha de cierre del año fiscal con el valor del mismo a la fecha de inicio del año fiscal respectivo, cuando dicho aumento no guarde relación con la renta neta gravable declarada, más los ingresos exentos o de fuente extranjera, menos el impuesto sobre la renta pagado.

Cápsula fiscal:

La DGI puede determinar el valor del patrimonio a las fechas que corresponda verificar. Se deben considerar todos los antecedentes e informaciones que proporcione el contribuyente y que se obtengan de su contabilidad o de la que sea suministrada por terceros, entidades públicas o privadas, bancos, así como también los gastos personales y familiares del contribuyente. La DGI posee facultades para solicitar información de terceros, según el Decreto de Gabinete 109/1970 y el Decreto Ejecutivo 177/2005.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.