La Declaración de Entendimientos, en lo que respecta a la Enmienda dos (2) al Tratado de Neutralidad, es del siguiente tenor:
“Al final del primer párrafo del artículo VI insértese lo siguiente:
“De conformidad con la Declaración de Entendimiento mencionada en el artículo IV precedente: ‘El Tratado de Neutralidad dispone que las naves de guerra y las naves auxiliares de los Estados Unidos y de Panamá tendrán el derecho de transitar por el Canal de modo expedito. Esto tiene la intención, y así se interpretará, de asegurar el tránsito de esas naves por el Canal lo más rápidamente posible, sin trabas, con tramitación simplificada y, en caso de necesidad o emergencia, ponerse a la cabeza de la fila de las naves a fin de transitar rápidamente por el Canal’”.
Por su parte, señala el primer parágrafo del artículo VI:
“1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América a la construcción, funcionamiento, mantenimiento, protección y defensa del Canal, las naves de guerra y las naves auxiliares de estas naciones, no obstante otras estipulaciones de este tratado tendrán el derecho de transitar el Canal independientemente de su funcionamiento interno, medio de propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de guerra y naves auxiliares tendrán derecho a transitar el Canal de modo expedito”.
La Enmienda dos (2), por lo tanto, lo que hace es explicar el sentido del derecho que el artículo VI del Tratado otorga a las naves de guerra y naves auxiliares de los Estados Unidos de América de “transitar el Canal de modo expedito”, al indicar que dicho tránsito deberá hacerse “lo más rápidamente posible, sin trabas, con tramitación simplificada y, en caso de emergencia, ponerse a la cabeza de la fila de las naves a fin de transitar rápidamente por el Canal”.
Abramos un paréntesis para explicar que, en relación con los casos de “necesidad o emergencia” que se les presenten a las naves de los Estados Unidos de América para atravesar el Canal, señala el Entendimiento tres (3) que “la determinación sobre la ‘necesidad o emergencias’, para que cualquier nave de guerra o nave auxiliar de la República de Panamá o de los Estados Unidos de América vaya a la cabeza de la fila de naves con el fin de transitar rápidamente por el Canal de Panamá, será hecha por la nación que opere la nave”.
Por ello se comprenden, entonces, las manifestaciones del Comité de Relaciones Exteriores del Senado estadounidense en torno a la Enmienda dos (2), cuando, al recomendar su aprobación, dijo:
“El significado de la enmienda recomendada al artículo VI es igualmente claro. Esta disposición —extraída al pie de la letra de la Declaración de Entendimientos—confiere a las naves de guerra y naves auxiliares de los Estados Unidos el derecho a ir ‘a la cabeza de la fila’ en una ‘emergencia’. Qué constituye una emergencia, y cuándo existe, es para los Estados Unidos y los Estados Unidos solos lo determinan. Esta disposición podría difícilmente ser más explícita”.
El derecho de paso expedito que se ha otorgado a las naves de guerra y naves auxiliares norteamericanas con base en el artículo VI del Tratado, la Declaración de Entendimientos del 14 de octubre de 1977 y la Enmienda dos (2), como normas interpretativas, fue justificado por el general Omar Torrijos al explicar que, allá por el año 1969, siendo él jefe de Zona Militar en la ciudad de Colón, le tocó presenciar actos vandálicos, inmorales y escandalosos promovidos por los soldados norteamericanos que, en vista de la demora (paso no expedito) que sufrían las naves estadounidenses al cruzar el Canal, bajaban a tierra, ocasionando toda clase de desórdenes como si se tratara de una diversión. Sobre estas razones que tuvo el general Torrijos para aceptar los derechos de tránsito expedito otorgados por el artículo VI del Tratado de Neutralidad y confirmados por la Enmienda dos (2), ha escrito el doctor Rómulo Escobar Bethancourt:
“… porque Torrijos explicó que cuando prestaba servicio en la ciudad de Colón, como jefe militar, en la orilla atlántica del canal, le tocó vivir y sufrir los efectos de la demora, o sea del paso no expedito, en el tránsito de los navíos de guerra por la zanja canalera. Los marinos y soldados bajaban a tierra, se emborrachaban y promovían riñas tumultuosas y escándalos, irrespetaban a todas las mujeres, sin distinción alguna, se negaban a pagar las copas consumidas, golpeaban a los conductores de taxis, despertaban en altas horas de la noche al vecindario y mantenían a las autoridades de policía y militares tanto de Panamá como de la zona del canal, sobre preocupados controlando estos desatinos. Por ello el paso rápido, expedito, de los navíos de guerra era lo mejor para la ciudad de Colón y también para Panamá, situada a la desembocadura del canal en el litoral pacífico".
Definitivamente, aparte de ser totalmente absurdas las razones que se dieron para explicar el derecho de paso expedito que se otorga a las naves de guerra y auxiliares de los Estados Unidos de América a través del Canal, los actos que se atribuyen, en la década del sesenta, a los soldados norteamericanos denotan, sin lugar a dudas, una incapacidad manifiesta por parte de las autoridades policivas panameñas para cumplir con su deber, esto es, mantener el orden público, la tranquilidad y la paz social de los ciudadanos. Peor todavía, cuando, frente a la actitud de aparentes actos vandálicos de los militares norteamericanos, se premió a su país de origen con el paso expedito.
El autor es abogado.


