El Órgano Ejecutivo ha expedido la Resolución de Gabinete No. 108 de 10 de octubre de 2026, que declara el estado de emergencia nacional en la República de Panamá por razón del terremoto del 9 de octubre y sus secuelas. En primer lugar, utiliza como fundamento de derecho el artículo 17 de la Constitución, que se refiere a la obligación de las autoridades panameñas de proteger la vida, honra y bienes de los nacionales dondequiera se encuentren y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, así como de asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.
La Resolución de Gabinete 108 no incluye en sus considerandos lo referente al apoyo que puede otorgar el Órgano Ejecutivo a los gobiernos locales. La norma constitucional que se refiere a este asunto es el artículo 236, que dice así: “El Estado complementará la gestión municipal, cuando esta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley”. Tampoco el artículo 236 fue incluido en el fundamento de derecho de la Resolución de Gabinete No. 108 de 2026, y explico por qué.
Ese artículo incluye al final la siguiente frase: “… en la forma que determine la Ley". Entonces, ¿dónde está establecida la manera en que se complementa la gestión municipal cuando esta es insuficiente en los casos señalados en el artículo 236? El procedimiento, salvo mejor criterio, está establecido en dos leyes: la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, sobre el Régimen Municipal, y la Ley 37 de 29 de junio de 2009, que descentraliza la administración pública. Son leyes muy específicas respecto al procedimiento necesario para que el Órgano Ejecutivo ayude a los municipios que no puedan atender situaciones con sus propios recursos o sostener su administración.
Entendería que la Ley 37 de 2009 no se incluyese en el fundamento de derecho de la Resolución de Gabinete 108 de 2026, porque los $10,000 a los corregimientos y los $20,000 a las alcaldías enviados como consecuencia del terremoto no se transfirieron a través de la Autoridad Nacional de Descentralización (AND), sino que fueron provistos directamente desde el gobierno central (MEF). Lo que me haría pensar que se utilizaría el mecanismo establecido en la Ley 106 de 1973 para complementar la gestión municipal cuando los fondos del municipio sean insuficientes o surjan motivos de interés general, entre otras cosas.
¿Pero por qué la Ley 106 de 1973 tampoco se incluyó como fundamento de derecho de la Resolución de Gabinete 108 de 2026? Porque la Ley 106, al igual que la Ley 37, no incluye la excepción de “emergencia” para efecto de la transferencia de fondos del Ejecutivo a los gobiernos locales, ya que estas leyes no están relacionadas con la figura de la ”contratación pública". Y al no incluirla, la emergencia no se puede aplicar (el funcionario solo hace lo que la ley le permite). Es decir, el procedimiento especial de adquisiciones de emergencia no aplica o no es válido para las transferencias de partidas, sino para efecto de contrataciones públicas de bienes y servicios. Por esta razón, los considerandos y el fundamento de derecho de la Resolución de Gabinete No. 108 de 2026 no incluyen estas dos normas (leyes 106 y 37), pero, por otro lado, sí incluyen el artículo 85 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública, artículo este que detalla el procedimiento especial de adquisiciones de emergencia.
Lo que se ha originado desde el gobierno central (MEF) son transferencias de partidas hacia los gobiernos locales o municipios. Y pareciera que el MEF y la Contraloría han interpretado erróneamente la Resolución de Gabinete 108 de 2026, violándose el procedimiento señalado en este caso en la Ley 106 de 1973, y en la Ley 37 de 2009 de haber sido el caso, en lo relativo a las transferencias de dinero. Son fondos que tienen que ser aprobados por acuerdos del Concejo Municipal respectivo, los cuales deberán también publicarse en Gaceta Oficial. El municipio correspondiente debe girar una nota al MEF, y este evalúa el análisis realizado por el gobierno local sobre sus necesidades. Y, de considerarlo oportuno, se entregarían fondos complementarios para el pago de planillas porque los recursos del municipio no alcanzan, o fondos extraordinarios para llevar a cabo un proyecto puntual en la comunidad. Como queda dicho, el gobierno local hace el estudio y análisis correspondiente para solicitar los fondos extraordinarios y gira nota al MEF, el cual evalúa la petición del municipio y, al final, decide si las transferencias o traspasos pueden realizarse o no. Si este procedimiento se llevó a cabo, entonces se cumplió con la ley, tal cual lo exige la Constitución en su artículo 236, pero eso no lo sabemos.
Como ven, los traspasos de partida no tienen que ver con temas de contratación pública, para la cual se establece un procedimiento de emergencia en la Ley 22 cuando se den las condiciones. Pero en el caso de las transferencias de partidas, las leyes 106 y 37 exigen, sin excepción, ejercer los controles y procedimientos para que esos dineros sean transferidos y entregados por el MEF a los gobiernos locales, proceso ajeno a la figura de la contratación pública. Las transferencias del MEF a los municipios no tienen nada que ver con las disposiciones de la Ley 22 de 2006 que regulan la contratación pública. Y la Resolución de Gabinete 108 de 2026, a su vez, no aplica al traspaso de dineros del Estado, que debe regirse por lo dispuesto en la Ley 106 de 1973. Menos aún aplica la Ley 37 de 2009, que tampoco se ajusta a esta coyuntura y cuya omisión parece haber provocado la renuncia inmediata e íntegra de la directora nacional de Descentralización.
El autor es abogado.

