El reclutamiento engañoso de latinoamericanos para participar en conflictos armados extranjeros constituye una práctica sistemática que evidencia graves violaciones del derecho internacional, explotación transnacional y aprovechamiento de vulnerabilidades económicas y migratorias. Aunque suele presentarse como un fenómeno reciente, no es nuevo ni exclusivo de los conflictos contemporáneos. Informes de la FIDH y Truth Hounds, investigaciones periodísticas y autoridades de diversos países han documentado la captación de personas de Cuba, Brasil, Chile, Colombia, Perú, Venezuela, Bolivia, Honduras y Panamá mediante falsas ofertas de empleo civil en Rusia o Ucrania —en los sectores de la construcción, la cocina, la logística, la administración, la asistencia médica, la seguridad o el mantenimiento—, acompañadas de promesas de altos salarios, bonos y, en algunos casos, facilidades para obtener la ciudadanía. El fenómeno se amplifica a través de redes sociales y plataformas digitales, donde los reclutadores emplean perfiles falsos, anuncios segmentados y grupos cerrados en Telegram, Facebook, TikTok, X y WhatsApp, aprovechando la falta de regulación efectiva y la vulnerabilidad digital de los posibles reclutas.
Una vez en la zona de conflicto, numerosos testimonios describen retención de documentos, incomunicación, amenazas, privación de libertad, hostigamiento, firma de contratos exclusivamente militares sin traducción adecuada y presiones para incorporarse a unidades de combate o traslados forzosos hacia ellas. Este patrón encaja en la definición de trata de personas del artículo 3 del Protocolo de Palermo, que incluye la captación y el transporte mediante engaño o coerción con fines de explotación, entre ellos el trabajo forzoso y prácticas análogas a la esclavitud. Obligar a civiles a combatir bajo amenaza constituye una forma de explotación prohibida y, si se les fuerza a participar directamente en hostilidades, puede configurar crímenes de guerra y violaciones graves del derecho internacional humanitario. La precariedad económica en América Latina —el desempleo, la informalidad, el endeudamiento y la falta de oportunidades— facilita la captación, pues los reclutadores se dirigen deliberadamente a personas en situación de vulnerabilidad. Los artículos 51 y 52 del Protocolo Adicional I de 1977 protegen a la población civil frente a los riesgos de las operaciones militares, mientras que el artículo 51 del IV Convenio de Ginebra de 1949 prohíbe a la potencia ocupante obligar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares, así como ejercer presión o propaganda para obtener alistamientos voluntarios.
La retención de pasaportes, las amenazas de prisión o deportación y la imposibilidad real de abandonar la situación refuerzan la calificación de trabajo forzoso, servidumbre o esclavitud moderna, prohibidas por los Convenios números 29 y 105 de la OIT y por el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La jurisprudencia internacional ofrece criterios relevantes: en Prosecutor v. Kunarac et al. (TPIY, 2001), se definió la esclavitud como el ejercicio de poderes propios del derecho de propiedad sobre una persona, incluidos el control de movimientos, la retención de documentos y la imposibilidad de escapar; en la Corte Penal Internacional, Lubanga (2012) y Katanga (2014) consolidaron estándares sobre coerción, vulnerabilidad y responsabilidad por crímenes de guerra; y, en el ámbito regional, la Corte Interamericana, en Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde v. Brasil (2016), fijó criterios sobre trabajo forzoso y servidumbre, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Rantsev v. Chipre y Rusia (2010), afirmó la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar la trata de personas.
Las respuestas frente a este fenómeno deben ser integrales. Los Estados de origen de las víctimas tienen responsabilidad directa de prevenir, regular y sancionar estas prácticas. La falta de control sobre agencias de empleo, la escasa supervisión de anuncios en redes sociales, la debilidad de los sistemas de alerta temprana y la insuficiente acción consular permiten que los reclutadores actúen con impunidad. Los Estados deben activar los mecanismos del Protocolo de Palermo mediante investigaciones nacionales, cooperación judicial internacional y asistencia consular efectiva para identificar y repatriar a las víctimas.
En el plano penal internacional, es esencial documentar los casos y remitirlos a la Corte Penal Internacional cuando existan indicios de crímenes de guerra, incluso si Rusia no es Estado Parte del Estatuto de Roma, pues la Corte puede ejercer jurisdicción cuando las víctimas sean nacionales de Estados Parte. Además, los Estados latinoamericanos deben reforzar su acción consular y diplomática, invocar el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares y adoptar medidas preventivas internas, como campañas informativas, controles migratorios focalizados y sanciones penales contra reclutadores locales.
La reparación integral de las víctimas exige reconocimiento oficial, atención psicológica y médica, apoyo jurídico, reintegración socioeconómica y acceso a mecanismos de indemnización, conforme a los principios de la Comisión de Derecho Internacional y la jurisprudencia internacional. Este fenómeno revela no solo la vulnerabilidad de quienes viven en precariedad económica, sino también desafíos estructurales para el orden internacional: la cooperación interestatal contra la trata con fines de explotación militar, el fortalecimiento de la protección consular en contextos de conflicto y la exigencia de responsabilidad a actores estatales y no estatales que instrumentalizan la desesperación humana.
Es indispensable distinguir entre quienes aceptan voluntariamente participar en un conflicto armado extranjero y quienes son captados mediante engaño o coerción. Incluso en los casos de incorporación voluntaria, deben garantizarse la comunicación con los familiares, la información sobre el paradero, mecanismos de indemnización en caso de muerte y claridad sobre las obligaciones del Estado receptor. Los contratos deben estar traducidos por traductores oficiales, protocolizados y disponibles tanto para el recluta como para sus familiares. Antes del viaje, también debe conocerse con exactitud cómo se realizará el traslado desde el país de origen hasta la zona de conflicto. En caso de captura, debe determinarse si el recluta será reconocido como prisionero de guerra conforme al III Convenio de Ginebra o si será tratado como mercenario, categoría que implica la ausencia de esa protección y el riesgo de sanciones penales.
Los documentos entregados a latinoamericanos reclutados suelen ser contratos militares estandarizados, redactados únicamente en el idioma extranjero y sin explicación previa. Aunque la captación se realiza mediante ofertas de empleo civil, el documento final suele ser un contrato de servicio militar, con cláusulas que obligan a integrarse en unidades armadas, someterse a la disciplina militar y participar en operaciones de combate. En muchos casos, se presenta cuando la persona ya está en territorio del Estado reclutador, después de haber sido trasladada bajo engaño, sin posibilidad real de negarse y con el pasaporte retenido, lo que elimina cualquier apariencia de consentimiento libre. Estos contratos suelen imponer permanencias mínimas, confidencialidad, prohibiciones de abandonar la unidad y sanciones severas por deserción. Además, no explican con claridad los riesgos, los derechos, las indemnizaciones, los seguros de vida, la atención médica ni el estatuto jurídico en caso de captura. Cuando se firman bajo presión, amenazas o incomunicación, el consentimiento queda viciado. La falta de traducción, la retención de documentos y la imposibilidad de salir convierten estos contratos en instrumentos de explotación y coerción, nulos desde la perspectiva del derecho internacional.
Un contrato válido para incorporar extranjeros a fuerzas armadas en conflicto debe cumplir estándares estrictos de legalidad, transparencia, voluntariedad y protección de derechos. Debe entregarse antes del traslado, en el país de origen, con información completa y verificable sobre la naturaleza del trabajo, los riesgos, las obligaciones y los derechos. También debe estar redactado en un idioma que la persona comprenda, incluir traducción oficial y otorgar tiempo suficiente para su lectura y para recibir asesoría jurídica independiente. La firma debe ser libre, sin presiones, retención de documentos ni condicionamientos migratorios. El contrato debe precisar no solo el tiempo de duración, sino también si la persona será combatiente regular —con estatuto de soldado y protección del derecho internacional humanitario— o si será considerada mercenaria, categoría que excluye la protección como prisionero de guerra y conlleva riesgos jurídicos significativos. Además, debe incluir salario, seguros de vida, indemnizaciones por muerte o discapacidad, atención médica, comunicación con familiares, procedimientos de repatriación y derechos en caso de captura. También debe garantizar la posibilidad de renunciar o retirarse conforme a procedimientos legales claros, sin sanciones desproporcionadas ni amenazas. Desde el Protocolo de Palermo, todo contrato debe excluir la captación mediante engaño, abuso de vulnerabilidad o coerción; desde el derecho internacional humanitario, debe respetar la prohibición absoluta de obligar a civiles a participar en hostilidades; y, desde los estándares interamericanos, debe evitar el trabajo forzoso, la servidumbre y la retención de documentos.
Debe diferenciarse también entre mercenarios y soldados regulares, pues sus consecuencias jurídicas son distintas. En el caso latinoamericano, se observa un patrón: personas con graves dificultades económicas aceptan ofertas engañosas y terminan obligadas a actuar como soldados, expuestas a las tareas más peligrosas mientras se preserva a los combatientes nacionales. La captación suele dirigirse primero a personas con experiencia militar o policial, pero se amplía conforme avanza la guerra y aumenta la necesidad de reemplazos, en un contexto de escaso control estatal e impunidad de los reclutadores. Quienes tienen formación militar y aceptan participar con pleno conocimiento de los riesgos deberían, si la legislación del Estado receptor lo permite, incorporarse formalmente a las fuerzas armadas, con derechos y obligaciones equivalentes a los de los nacionales. Si ello no es posible, su participación queda limitada a la figura del mercenario, basada en la remuneración económica y sin integración institucional plena. Los mercenarios actúan por beneficio económico y no por defensa de un Estado, lo que los sitúa en una categoría problemática para el derecho internacional humanitario, que les niega el estatuto de combatiente legítimo y permite que puedan ser juzgados penalmente por el simple hecho de combatir. En cambio, los soldados regulares integran estructuras estatales, asumen obligaciones legales y cuentan con protección internacional, incluido el estatuto de prisioneros de guerra.
Asimismo, debe examinarse el uso propagandístico de exmercenarios o soldados que promueven el reclutamiento en sus países de origen o en el extranjero. En algunos casos, son apartados del frente para participar en entrevistas, campañas mediáticas o actividades de reclutamiento dirigidas a sus países de origen, con el propósito de promover la causa del Estado que defienden o atraer nuevos combatientes. Este uso instrumental de su imagen refuerza la dimensión política y comunicacional del conflicto y muestra cómo la explotación militar puede combinarse con estrategias de influencia transnacional.
El autor es abogado, investigador y doctor en Derecho.


