Cuando en un Estado el poder soberano reside en el pueblo y es ejercido conforme a la ley, ese Estado es democrático y existe la democracia. Cuando el poder lo detentan los ricos, es una plutocracia. Y cuando el dominio es de una sola persona —un dictador—, es una satrapía. (ADS)

Lassalle define la Constitución como “la suma de los factores reales de poder que rigen en una sociedad”.

De modo que, a partir de esta caracterización, podemos afirmar que los constituyentes de 1946 definieron las instituciones del Estado con la clásica división de los poderes, típica de las democracias republicanas, ideológicamente democracias liberales burguesas.

En cambio, la “dictadura militar”, el “gobierno revolucionario” o el “proceso revolucionario”, surgido del golpe militar del 11 de octubre de 1968, estableció una carta escrita autoritaria, concentrando todo el poder en el Órgano Ejecutivo.

El carácter autoritario o “excesivo presidencialismo” de la norma superior de 1972 se mantiene hasta nuestros días, a pesar de las múltiples modificaciones (1978, 1983, 1994 y 2004).

La materia presupuestaria, en la Constitución Política de la República de Panamá de 1946, estaba ubicada como corresponde en una democracia liberal de pesos y contrapesos. Es decir, la ley de presupuesto (artículo 118, numeral 21) la dicta la Asamblea Nacional (“aprobando o modificando el Presupuesto”). Por su parte, el presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la propia Constitución al Órgano Ejecutivo, es el responsable de “enviar a la Asamblea Nacional... el presupuesto de rentas y gastos...” (artículo 144, numeral 5).

Según lo examinado, salvo mejor criterio, en la Constitución de 1972, sin modificar, se produce un vacío en materia de competencia presupuestaria constitucional, a excepción de las disposiciones de los artículos 135 y 136, que trasladan la responsabilidad a la Constitución y a la ley, sin especificar, en la propia norma constitucional ni en la norma legal, qué institución del Estado tiene dichas atribuciones.

Este vacío se subsana legalmente mediante la expedición de la Ley 16 de 28 de febrero de 1973, modificada por la Ley 97 de 1998.

Por otro lado, en ninguna de las modificaciones constitucionales efectuadas por la plutocracia instalada en el poder por el ejército estadounidense, luego de la invasión y genocidio del 20 de diciembre de 1989, se eliminaron estos rasgos autoritarios presentes en la Constitución castrense.

En la actualidad, la Carta de 1972, modificada, establece en el título IX, “La Hacienda Pública”, capítulo 2, “El Presupuesto General del Estado”, artículo 267 y siguientes, que le “corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto general del Estado y al Órgano Legislativo, su examen, modificación, rechazo o aprobación”.

Sin embargo, la Asamblea “no podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el presupuesto”; tampoco “aumentar ni disminuir las erogaciones sin la aprobación del Consejo de Gabinete”, esto es, sin la autorización del Órgano Ejecutivo.

En síntesis, corregir el actual desbalance entre los poderes del Estado pasa por que la Constituyente le devuelva a un nuevo Órgano Legislativo renovado —una Asamblea Nacional de diputados escogidos por provincias, sin corrupción ni clientelismo— las atribuciones contenidas en la Constitución Política de la República de 1946.

El autor es abogado y analista político.