Recientemente, en distintos foros, como Café con La Prensa y el Congreso Internacional de Derecho Tributario, organizado por el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), se ha abordado el novedoso tema de la sustancia económica, contenido en la Ley 526 de 28 de mayo de 2026, “Que modifica y adiciona artículos al Código Fiscal relativos al impuesto sobre la renta y a la sustancia económica para determinadas rentas pasivas de fuente extranjera”, la cual debe empezar a regir en el periodo fiscal de 2027. Esta introduce, básicamente, un elemento primordial de certeza en cuanto a la tributación internacional que se genere o no en el territorio nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas trabaja en su reglamentación, precisamente para delimitar ese concepto en su aplicación.
Después de participar en estos foros de debate y análisis, así como de hacer un estudio más profundo de esta reciente ley, que adiciona el Capítulo II al Título I del Libro IV del Código Fiscal, reconocemos que esta responde a exigencias de organismos internacionales como la OCDE, como uno de los requisitos para salir de listas de jurisdicciones no cooperantes en materia fiscal. Es de sentido común y de justo derecho que algunas empresas deban demostrar con certeza que cuentan con presencia física o que su actividad económica es real en el territorio panameño, a fin de no perjudicar el sistema tributario nacional, aunado a fortalecer la reputación internacional del país bajo principios de transparencia y estándares definidos para que algunas empresas sean consideradas como “entidad calificada”.
Respecto a este tema de “entidad calificada” o “persona calificada”, en la delimitación del concepto de sustancia económica que debe hacer la próxima reglamentación para una correcta aplicación, sería importante tomar en consideración cierta flexibilización y no ser estrictamente rígidos, conforme a las reglas que establece esta Ley 526, tomando en consideración la gran cantidad de entidades jurídicas constituidas en Panamá, como son las sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, entre otras. Propiamente, no se trata de entidades que buscan una evasión tributaria, como muchas veces le endilgan, con razón y sin razón, a nuestro sistema panameño, sino que simplemente nuestro país se ha caracterizado por ofrecer una mayor competitividad frente a otros regímenes jurídicos, principalmente por la estabilidad política democrática, estabilidad monetaria, operatividad de decenas de bancos internacionales, entre otros factores.
Esperemos que en la reglamentación de la ley, clave para cumplir con las exigencias internacionales de cooperación fiscal, se haga un ejercicio práctico de lo que conllevaría aplicar una conceptualización muy rígida de las reglas para “entidad calificada”, ya que muchas no poseen esas condiciones de alto volumen para conservar su operatividad, cuando se define como actividad o conjunto de actividades esenciales, directamente vinculadas a la generación, administración, control, adquisición, conservación, explotación o disposición de rentas pasivas de fuente extranjera, cuya ejecución, dirección o control efectivo debe realizarse en la República de Panamá por la propia entidad o mediante su tercerización, conforme a las condiciones previstas en la propia Ley 526.
Así, esta reforma al Código Fiscal delimita el concepto de rentas pasivas de fuente extranjera, como los dividendos o participaciones en utilidades, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas del capital inmobiliario y otras rentas de capital mobiliario, las cuales estarán sujetas a imposición, de manera excepcional, conforme a una tarifa única y definitiva del 15% sobre la renta neta gravable en el periodo fiscal respectivo, sin que ello conlleve la generación de ningún otro impuesto.
¡Amanecerá y veremos!
El autor es docente y exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia.

