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La morosidad

Un aspecto que los contribuyentes siempre se preguntan es, ¿cuánto me cuesta finalmente deberle al Fisco?

Debemos entonces mirar con detenimiento lo que indica el artículo 186 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 (reglamento del Impuesto sobre la Renta) y también en concordancia con el artículo 1072-A del Código Fiscal.

Los montos adeudados al Fisco, que ya se encuentran vencidos y no se han pagado dentro del plazo que establece cada tributo, según la Ley que los rige y el propio Código Fiscal, generarán un recargo de 10% y adicionalmente se debe pagar un interés por mora de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.

¿Cómo se fija la tasa de referencia del mercado?

La misma se determinará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.

La eliminación del recargo no procede cuando una norma especial establezca un recargo específico y distinto del previsto en el artículo 1072-A del Código Fiscal y que mencionamos que es del 10%.

Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades pendientes de la misma naturaleza.

Los pagos que el contribuyente realice se aplicarán en su orden de la siguiente manera: i) a la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo; y ii) a la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.

Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los puntos anteriores, sucesivamente.

Cápsula fiscal: Cuando a un contribuyente le realicen una auditoría fiscal y lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantenga créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pagos excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que hemos mencionado hasta la concurrencia del monto adeudado por el Fisco al contribuyente.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.