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¿Y cómo se recobran las indemnizaciones pagadas por el Estado?

¿Y cómo se recobran las indemnizaciones pagadas por el Estado?

El pasado 20 de mayo de 2026, leí con estupor la noticia sobre la reciente aprobación de una indemnización millonaria derivada de la cancelación del proyecto del nuevo Instituto Oncológico Nacional, publicada en este mismo diario, la cual vuelve a poner sobre la mesa un tema fundamental del Derecho Público: la responsabilidad en la toma de decisiones administrativas.

Más allá de las implicaciones financieras para el Estado, estos casos obligan a reflexionar sobre la necesidad de fortalecer mecanismos jurídicos que permitan exigir responsabilidad a los funcionarios cuyas actuaciones, por dolo o culpa grave, generen perjuicios económicos a la administración pública.

En ese contexto, figuras como la acción de repetición adquieren especial relevancia. Su implementación efectiva permitiría que el Estado, luego de responder patrimonialmente frente a terceros, pueda reclamar contra aquellos servidores públicos cuyas decisiones u omisiones hayan ocasionado daños al erario.

En la legislación colombiana, la acción de repetición se encuentra regulada mediante la Ley 678 de 2001, la cual la define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la administración pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos causados en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas, cuando se haya actuado con dolo o culpa grave, descartando así la responsabilidad por culpa leve o levísima.

Actualmente, en nuestra legislación existe una norma que ha pasado, durante las últimas administraciones, de manera imperceptible, que puede parecernos tímida e imperfecta, dentro de la Ley 38 de 2000, en su artículo 58, que indica lo siguiente:

“Cuando se anule un acto administrativo, y en su adopción o celebración se compruebe que ha mediado culpa grave o dolo del funcionario que lo emitió o celebró, o el acto haya causado perjuicios a la Administración Pública o a una dependencia estatal, la autoridad que decrete la nulidad deberá iniciar o propiciar el inicio de la investigación o proceso para determinar la responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial en que pueda haber incurrido dicho funcionario.”

En ese sentido, somos del criterio de que es necesario implementar figuras para lograr el efectivo resarcimiento de los montos pagados en concepto de indemnización, producto de la actuación negligente de un funcionario, como la acción de repetición, cuyo anteproyecto de ley fue promovido en el pasado por el diputado Samir Gozaine y que, tristemente para las arcas del Estado, no vio la luz.

Cada día apremia más la posibilidad del Estado de repetir contra sus funcionarios, figura que se encuentra vigente en la legislación de Colombia, así como en Argentina (artículo 1123 del Código Civil), Alemania (artículo 34 de la Constitución), Italia (artículo 22 del Decreto del Presidente de la República N.° 3 de 10 de enero de 1957), España (artículo 145.2 de la Ley 30 de 1992) y México (Capítulo V, “Del derecho del Estado de repetir contra los servidores públicos”, contentivo de los artículos 31 al 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado).

La responsabilidad patrimonial del Estado no debe convertirse en una carga asumida exclusivamente por los contribuyentes, especialmente en casos donde puedan existir actuaciones administrativas irregulares, negligentes o alejadas del interés público.

Fortalecer la institucionalidad también implica revisar los mecanismos de control y responsabilidad dentro de la administración pública, promoviendo una cultura de legalidad, transparencia y debida diligencia en la gestión estatal.

La autora es abogada y profesora de Derecho Público.


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