En el año 2008, concretamente el 30 de junio de ese año, la Corte Suprema de Justicia emitió un fallo que cambió el criterio jurisprudencial que hasta entonces existía en materia de indulto, al declarar inconstitucionales unos indultos presidenciales concedidos a un número determinado de ciudadanos. Lo que hacía inconstitucionales tales indultos, sostenía la Corte Suprema, era que se habían indultado delitos comunes cuando éste sólo procede para el caso de delitos políticos. Antes de dicho fallo, en efecto, la posición había sido la de declarar constitucionales cuantos indultos se concedieran, sin importar ni tomar en cuenta si los delitos objeto de dicha gracia presidencial eran o no delitos políticos. Dicho de otra manera, a pesar que la Constitución Política de la República de manera clara y precisa dispone que si bien el Presidente de la República, en conjunto con el ministro de Estado correspondiente, puede indultar siempre y cuando la persona objeto de dicha medida haya sido condenada por un delito político, la práctica era y consistía en indultar a personas imputadas o condenadas por delitos comunes.
Por tanto, lo que dispone la Constitución en el numeral 12 del artículo 184, en cuanto a que el Presidente de la República puede “decretar indultos por delitos políticos”, poco o nada importaba ya que, por una parte, se adoptaban indultos a favor de personas señaladas o condenadas por delitos comunes y, por otra, la Corte Suprema los declaraba constitucionales aun cuando tales indultos fueran demandados como contrarios a la Constitución. Lo que significaba que, si bien la Constitución establece que los únicos delitos que se pueden indultar son los delitos políticos, las autoridades políticas y judiciales decidían todo lo contrario, al decidir que se podían indultar todo tipo de delitos, fueran o no delitos políticos. Pues, ese ejercicio abusivo del poder fue lo que vino a cambiar, y cambió, a partir del fallo de inconstitucionalidad de 30 de junio de 2008 proferido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Esa es la importancia de dicho fallo de nuestro máximo tribunal de justicia, al tratarse de una decisión judicial categórica mediante la cual se puso fin al uso abusivo del poder en materia de indulto.
Ahora bien, ¿cuál es la doctrina jurisprudencial que se adoptó en dicho fallo? Lo que claramente dejó señalado la Corte Suprema fue que si bien hasta entonces no existía una posición jurisprudencial que permitiera determinar, “qué se entiende por delito político”, ello no debía ni debe ser entendido en el sentido “que no haya disposiciones explícitas que excluyen a ciertas especies de delitos de ser subsumidos bajo el concepto de delito político” y que, por tanto, se hacía y se hace constitucionalmente inviable que se indultaran e indulten “delitos ecológicos, contra la vida y la integridad personal, contra la administración pública, contra el honor, contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la seguridad colectiva, contra la economía nacional, o la tenencia ilegal de explosivos”, por ser éstos manifiestamente delitos comunes.
De igual manera, la Corte Suprema en el fallo de junio de 2008 dejó consignado, que la noción de delito político contenida en el artículo 184 de la Constitución debe ser interpretada en conjunto con la prevista tanto en su artículo 24, en el que se establece la prohibición de extraditar a los extranjeros por “delitos políticos”, así como la aludida en el artículo 159, numeral 6, en el que se “establece que la función legislativa de la Asamblea Nacional abarca la facultad de decretar amnistía por delitos políticos”. Lo que significa, según lo decidido por la Corte, que en todos esos artículos de la Constitución en los que se hace referencia a la noción de “delitos políticos”, deben interpretarse en el sentido que comparten, “en todas sus menciones el mismo sentido propuesto por el constituyente”, por lo que su aplicación por parte de las distintas autoridades no debe extenderse “a conductas delictivas comunes”, toda vez que tales supuestos, es decir, la no extradición, el indulto y la amnistía, sólo proceden “con relación a delitos políticos”. De ahí que, y en el caso específico de los indultos y la amnistía, ello va a implicar que, así como le está prohibido al poder Ejecutivo indultar por delitos comunes, de igual manera le va a estar prohibido al poder Legislativo decretar amnistía por delitos comunes.
De donde se sigue, que cualquier iniciativa legislativa que tenga como propósito, debatir y aprobar una posible ley de amnistía no puede, ni debe desatender los parámetros jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia en el ya citado fallo de 30 de junio de 2008.
Decimos y afirmamos esto toda vez que los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento a la Corte Suprema a objeto de declarar inconstitucional los indultos en los que se incluían delitos comunes y que fueran concedidos en su día por el poder Ejecutivo, son también aplicables a la atribución que tiene la Asamblea Nacional con respecto a decretar amnistía por delitos políticos, función que debe limitarse, de ser el caso, a decretar amnistía solamente por delitos políticos y en manera alguna incluir delitos comunes. Por consiguiente, y haciendo alusión a las palabras proferidas por la Corte Suprema de Justicia, resulta constitucionalmente inviable que se apruebe una ley en la que se decrete una amnistía por “delitos ecológicos, contra la vida y la integridad personal, contra la administración pública, contra el honor, contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la seguridad colectiva, contra la economía nacional, o la tenencia ilegal de explosivos”, entre otros, por ser todas éstas conductas delictivas de carácter común y en manera alguna tratan de delitos que puedan ser calificados como de carácter político.
De forma que si el Ejecutivo no podía ni puede decretar indultos por delitos comunes, tampoco la Asamblea Nacional puede ni debe decretar una amnistía por delitos que no tengan la calificación de delitos políticos. Hacerlo sería desconocer, no solamente lo ya decidido por la Corte Suprema de Justicia, sino desconocer y burlarse e lo que se establece en la Constitución y de paso incurrir en abuso de poder.


