Atendiendo las recomendaciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual fue ratificada por Panamá mediante la Ley 15 de 10 de mayo de 2005, la Asamblea Nacional ha considerado elevar a la categoría de conducta delictiva el soborno en el sector privado.
En efecto, la Convención de la ONU, en su artículo 21, establece que cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, así como la solicitud o aceptación, de un beneficio indebido a o por parte de una persona que dirija una entidad del sector privado, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.
La Ley 14 de 18 de mayo de 2007, que adoptó el Código Penal, la cual, después de un año de vacatio entrará en vigencia hoy, jueves, 22 de mayo de 2008, en su Artículo 247, como parte de los delitos financieros, establece lo siguiente: "Quien, de manera directa o indirecta prometa, ofrezca, conceda, solicite o acepte a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en esta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que faltando al deber inherente a sus funciones actúe o se abstenga de actuar, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días–multa o trabajo comunitario" (énfasis nuestro).
Es decir, lo que hasta este momento no era relevante para la Ley Penal panameña, ha trascendido a esta esfera y se sancionará como delito.
Tal como lo establece la norma transcrita, se considerará soborno en el sector privado la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido a una persona que dirija o cumpla una función en el sector privado, con el propósito que dicha persona falte al deber de sus funciones ya sea actuando o absteniéndose de actuar.
Un breve análisis de la norma permite afirmar que el sujeto activo (la persona que comete el delito) puede ser cualquier persona, no se requiere una calidad especial (como en el caso de los delitos contra la administración pública, la mayoría de los cuales sólo podrían ser cometidos por servidores públicos). Es decir, como la norma no hace distinción, cualquier persona, sea del sector privado, sea del sector público, sea de la sociedad civil o de cualquier gremio, puede incurrir en esa conducta delictiva.
El sujeto pasivo (la persona sobre la cual recae la conducta delictiva) tiene que ser alguien que dirija una entidad del sector privado o que cumpla cualquier función en esta. Es decir, no se requiere necesariamente que se trate del director de la entidad, sino que el sujeto pasivo podría ser cualquier persona que cumpla otra función en dicha entidad, la cual según la Convención de la ONU debe dedicarse a actividades económicas, financieras o comerciales.
Debe haber de por medio una promesa, ofrecimiento, concesión, solicitud o aceptación de un beneficio indebido (un beneficio que no se debe o que no es lícito).
No es necesario que la promesa, ofrecimiento, etc. se haga de manera directa, ya que la misma norma contiene la posibilidad que dichas acciones se den de manera indirecta, es decir, a través de terceras personas.
El provecho que se obtenga de la persona del sector privado no necesariamente debe ser para el que realiza la acción (de prometer, ofrecer…), ya que dicho provecho puede ser para otra persona.
El fin que se persigue con la entrega del beneficio indebido a la persona del sector privado es que la misma falte al deber inherente a sus funciones, ya sea actuando o absteniéndose de actuar.
La sanción para este delito es de dos a cuatro años de prisión. Similar sanción se contempla para el soborno en el sector público.
A propósito de este tema, y dado que esta conducta que antes resultaba indiferente a la Ley Penal, ahora constituye delito en Panamá, me permito recomendar a los representantes de las empresas del sector privado, que tomen nota y pongan en práctica los principios empresariales para contrarrestar el soborno desarrollados a iniciativa de Transparencia Internacional (TI) y Social Accountability Internacional (en http://transparency.org).
Dichos principios definen el soborno como el "ofrecimiento o aceptación de regalos, préstamos, honorarios, gratificaciones o cualquier otro tipo de beneficio, a o de cualquier persona a modo de incentivo para realizar un acto deshonesto, ilegal o que implica el quebrantamiento de la confianza, durante la conducción de los negocios de la empresa". Tal como se anota en uno de sus objetivos, estos principios constituyen una contribución positiva a fin de mejorar los estándares empresariales de integridad, transparencia y rendición de cuentas donde sea que opere la empresa y con independencia de su tamaño.
Los riesgos que encierra el soborno son incuantificables, por lo que conviene a los intereses de cada empresa emplear los mecanismos para prevenir actos de soborno en, desde y hacia la empresa. El costo de ver a la empresa entre los titulares de las noticias, porque sus integrantes faltaron a los principios éticos y transgredieron una norma penal, es muy alto. Por ello, invito al sector privado a no convertirse en implicados de esta nueva conducta delictiva. Vale más apostar por lo que señalaba Silke Pfeiffer, de TI, para las Américas: "La transparencia se está convirtiendo en un negocio". Esto sí que es rentable y asegura muchos y lícitos beneficios. Como investigadora del Ministerio Público invito a todos los gremios empresariales a emplear los recursos a su alcance, a fin de evitar verse envueltos en desafortunados procesos penales que en nada benefician a nuestra sociedad, a nuestra economía, o a su empresa.